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actividades tiempo libre asturias verano 2020

El Gobierno del Principado de Asturias ha publicado en el BOPA la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma.

Estas normas han sido adaptadas a los requisitos marcados por las autoridades sanitarias durante la crisis del coronavirus y serán de aplicación para retomar en la fase 3 y en la nueva normalidad la realización de actividades de educación en el tiempo libre dirigidas a niños, jóvenes y adolescentes.

En el apartado 11.6 (página 27) del Capítulo XI. Condiciones para el desarrollo de actividades turísticas y recreativas se encuentran las Condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

En resumen, podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, en grupos de hasta 25 personas participantes, más los monitores correspondientes.


Consulta la Normativa general para campamentos de verano 2020 en España del Ministerio de Sanidad.


La Guía para campamentos de verano de Asturias puede ser objeto de modificaciones en función de los cambios normativos del proceso de desescalada, ya sean estatales o autonómicos.

El Capítulo XI de la Resolución dice textualmente:

Capítulo XI. Condiciones para el desarrollo de actividades turísticas y recreativas

11.1. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza

  1. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.
  3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.
  4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.2 Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico.

  1. Podrá realizarse la actividad de guía turístico siempre que se establezcan las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.
  3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.3. Condiciones para el desarrollo de actividades en los espacios naturales

  1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales que integran la Red del Principado de Asturias de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y de acuerdo con las medidas previstas en este anexo que resulten de aplicación. A estos efectos, la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los mismos, cuando exista riesgo de formación de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.
  2. Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener un tránsito fluido y la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

11.4. Condiciones para el desarrollo de actividades en los centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información

  1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red del Principado de Asturias de espacios protegidos se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.
  3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.
  4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.5 Condiciones para el desarrollo de actividades en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

  1. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios podrán realizar su actividad siempre que se garantice la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 25 personas, incluido el monitor o guía.
  3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.
  4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.
  5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.6 Condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

  1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se garantice la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta 25 personas participantes, más los monitores correspondientes, que en el desarrollo de sus actividades evitarán, en la medida de lo posible, el contacto entre los demás grupos.
  3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

11.7. Condiciones para el desarrollo de actividades en parques y zonas deportivas de uso público al aire libre

  1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán reabrir al público siempre que se garantice la distancia de, al menos 1,5 metros, entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  2. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.
  3. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.
  4. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.
  5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.8. Condiciones para el uso de las playas

  1. Los/las usuarios/as de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
  2. La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
  3. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios/as, salvo en el caso de convivientes.
  4. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios/as. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.
  5. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.
  6. Se recordará a los/las usuarios/as, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.
  7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que exista algún tipo de actividad de hostelería y restauración que se realice en las playas, incluidas las que se realicen en instalaciones descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, la prestación del servicio de hostelería o restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
  8. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.
  9. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda en todas las situaciones la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

A continuación puedes consultar el documento original completo: